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REAL DECRETO 145/96 TITULO IV Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos
CAPITULO I
De las clases de espectáculos taurinos y de los
requisitos para su organización y celebración
Artículo 25.
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos
taurinos se clasifican en:
a) Corridas de toros; en las que por
profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se
lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos
en este Reglamento.
b) Novilladas con picadores; en las que por
profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos
se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las
corridas de toros.
c) Novilladas sin picadores; en las que por
profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos
se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.
d) Rejoneo; en el que por profesionales
inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de
toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.
e) Becerradas; en las que por profesionales
del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la
responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del
Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la
categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.
f) Festivales; en los que se lidian reses
despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales
se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en
otros espectáculos.
g) Toreo cómico; en el que se lidian reses
de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.
h) Espectáculos o festejos populares; en
los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 26.
- La celebración de espectáculos taurinos
requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la
previa autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento.
- Para la celebración de espectáculos taurinos
en plazas permanentes bastará en todo caso con la mera comunicación por escrito.
- En todos los demás casos será exigible la
autorización previa.
- La comunicación o autorización podrán
referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse
simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 27.
- El órgano administrativo competente para
conocer y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil
de la provincia.
- Asimismo, se pondrá en conocimiento del
Alcalde la celebración del espectáculo.
- En las Comunidades Autónomas que ostenten
competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será el que
determinen sus normas específicas.
En estos casos deberá comunicarse también la celebración del
espectáculo al Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por
dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de
la Ley 10/1991, de 4 de abril.
- Para los espectáculos que hayan de celebrarse
en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la
correspondiente autorización municipal.
Artículo 28.
- Las solicitudes de autorización y las
comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los
organizadores con una antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes
extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo,
lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará
el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y
clases de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así
como las condiciones del abono, si lo hubiere.
- Junto con la solicitud o comunicación se
acompañarán por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto,
arquitecto-técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza,
cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la
celebración del espectáculo de que se trate.
b) Certificación del jefe del equipo
médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas
necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos
materiales y personales reglamentariamente establecidos.
c) Certificación veterinaria de que los
corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnan las condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el
reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente.
d) Certificación del Ayuntamiento de la
localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los
casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente
licencia municipal.
e) Copia de los contratos con los
matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social
en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes.
f) Certificaciones del Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de
las reses.
h) Copia de la contrata de caballos.
i) Certificación de la constitución del
seguro a que se refiere el artículo 91, 1, e), de este Reglamento.
- En las corridas de toros y novilladas en las
que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada. que
será un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro General de
Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.
Artículo 29.
- El órgano competente advertirá al interesado
en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para
la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando
o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha en que la documentación exigida haya quedado completada.
- La autorización sólo podrá denegarse cuando
la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan
temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos
procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la
celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.
- Si la autoridad competente para autorizar el
espectáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el
apartado 1 de este artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio
administrativo.
Artículo 30.
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la
comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo
competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del
espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente
lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.
Artículo 31.
El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la
celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos.
En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por
entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la
seguridad ciudadana.
La resolución será motivada y se comunicará a la empresa
organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.
Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32.
- Cualquier modificación de cartel del
espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los
órganos administrativos competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto
en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos
previstos en dichos artículos.
- Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado
anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.
CAPITULO II
De los espectadores y de sus derechos y obligaciones
Artículo 33.
- Los espectadores tienen derecho a recibir el
espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del
mismo.
- Los espectadores tienen derecho a ocupar la
localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el
acomodo correcto.
- Los espectadores tienen derecho a la
devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del
espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá
modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas
anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra
y otras distintas.
La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento
de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días
después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del
inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán
automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en
espera de devolución.
- Si el espectáculo se suspendiese, una vez
haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador
no tendrá derecho a devolución alguna.
- El espectador tiene derecho a que el
espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los
asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el
espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.
- Para cualquier comunicación o aviso urgente y
de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general
o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del
Presidente, procurando que no sea durante la lidia.
- Los espectadores, mediante su exteriorización
tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores
los espadas al finalizar su actuación.
- Los espectadores tienen derecho a presenciar
los actos de reconocimiento previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a
través de representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de
aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más
representativas. A tal fin, deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad
competente.
Articulo 34.
- Todos los espectadores permanecerán sentados
durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras
únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa.
Los vendedores no podrán circular durante la lidia.
- Los espectadores no podrán acceder a sus
localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
- Queda terminantemente prohibido el lanzamiento
de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta
prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción
a que hubiere lugar.
- Los espectadores que perturben gravemente el
desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán
advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su
actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la
sanción a que en su caso fuesen acreedores.
- El espectador que durante la permanencia de
una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a
disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 35.
- La venta de abonos quedará sujeta a las
normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de
los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo
establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes
pliegos de condiciones.
- Los espectadores que acogiéndose a la oferta
de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Los abonados, cualquiera que sea la
clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores,
especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o
cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.
b) Los abonados tendrán derecho a la
expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá
consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del
carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la
renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no
podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo
incluido en el mismo.
d) Si por reforma de la plaza o por otras
causas, desapareciere la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al
interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima
posible a la desaparecida.
- El importe del abono vendido habrá de ser
depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito
a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito,
una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte
alícuota correspondiente a dicho festejo.
El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el
total importe del abono vendido.
- La titularidad de los abonos será personal e
intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 36.
- La venta de billetes quedará regulada en los
mismos términos que se establecen en el apartado 1 del
artículo anterior.
- En las taquillas de la plaza y en los puntos
de venta que la empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el
precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio
correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social
y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se
consignará esta circunstancia en el billete.
- La empresa estará obligada a reservar un 5
por 100 del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del
espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.
- El Gobernador civil de la provincia podrá
autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 por 100 de
recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar
para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá
exceder del 10 por 100 del aforo para cada una de dichas categorías.
- Los billetes cuya reventa se autorice
llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo
de reventa de billetes.
CAPITULO III
De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 37.
El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza
el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto
de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración
competente la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.
Artículo 38.
- La Presidencia de los espectáculos taurinos
corresponderá en las capitales de provincia al Gobernador civil, quien podrá delegar en
un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Po1icía, y en
las restantes poblaciones, al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal.
- Asimismo, cuando las circunstancias lo
aconsejen, las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de
reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar habilitadas previamente
al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía, el nombramiento se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente.
Artículo 39.
A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director
general de la Policía dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que
vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.
Artículo 40.
- El Presidente ejercerá sus funciones con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento.
- Requerirá del Delegado gubernativo la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteración del orden
público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a
ella.
- Comunicará de inmediato al Gobernador civil
las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.
- Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla
con exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres
tradicionales del lugar.
- En las operaciones preliminares y posteriores
a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el Delegado
gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.
- La ausencia del Presidente, a la hora
señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado
como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo
la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las
operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.
- La ausencia del Presidente en los dos
supuestos anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil.
Artículo 41.
- Durante la celebración del espectáculo en
las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Presidente estará
asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.
- El veterinario encargado del asesoramiento a1
Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el
reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios
irán turnándose en el puesto de asesor.
- El asesor técnico en materia
artístico-taurina será designado por el Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde
entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y
reconocida competencia.
- Los asesores se limitarán a exponer su
opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar
el criterio expuesto.
- Los asesores percibirán de la empresa una
cantidad equivalente al 10 por 100 de tos honorarios establecidos para los veterinarios
para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.
Articulo 42.
- El Presidente será asistido por un Delegado
gubernativo, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo
cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en
este Reglamento.
- Podrán ser designados, si se estima
necesario, dos o más Delegados encargados de las diversas actividades o de las
dependencias señaladas en el presente Reglamento.
- El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado
por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de
las medidas adoptadas.
- En las plazas de primera y segunda categoría,
el Delegado gubernativo y su correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional
de Policía, designado por el Gobernador civil. En las plazas no comprendidas en el
párrafo anterior será igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, si en la
localidad existiere Comisaría de Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador
civil.
- En los casos no comprendidos en el apartado
anterior, el Delegado gubernativo será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto,
un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43.
- EI Delegado gubernativo contará con la
oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden
público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a
ella.
- Si el director de lidia observare algún
desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado
gubernativo, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
- Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes
del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento
del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su
llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos
materiales aprobados para la lidia.
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