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REAL DECRETO 145/96
TITULO II
De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas
de Reses de Lidia
CAPITULO I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2.
- Con el fin de asegurar un nivel profesional
digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los
espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro
General de Profesionales Taurinos.
- Dicho Registro se estructura en las siguientes
Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
- La inscripción en el Registro tendrá
carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se
exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su
inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán
participar ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que les corresponda.
- Sin perjuicio de lo establecido en convenios
internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales
extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros
españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles.
Artículo 3.
- La inscripción en las Secciones
correspondientes del Registro se practicará previa solicitud de interesado, a la que se
acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada
caso exigidas para cada categoría profesional.
- En el Registro se harán constar los datos
personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y
antigüedad en la misma, número de actuaciones, en cada temporada, categorías
profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante
legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las
sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya
inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las
mismas.
- Anualmente, y antes de la primera actuación de
cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su
inscripción.
Artículo 4.
- Para adquirir la categoría de matador de toros
y poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención
en 25 novilladas picadas.
- La adquisición de la categoría se efectuará
en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el
turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de
reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo
lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la
ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se
recuperará el turno normal de lidia.
- La confirmación de la alternativa se
efectuará, como es tradicional, en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el
nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5.
Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de
acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores.
Artículo 6.
Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá
de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su
preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación
de profesionales taurinos legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos,
bastará la mera acreditación de esta circunstancia.
Artículo 7.
- La Sección IV comprenderá dos categorías.
Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de
acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en 20 espectáculos.
- La adquisición de la primera categoría se
hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la
alternativa cediéndote el toro que le corresponda.
- Para inscribirse en la segunda categoría y
poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Artículo 8.
- La Sección V comprenderá igualmente dos
categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición
profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en
cualquier otro espectáculo taurino.
La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición
correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros.
- Para alcanzar la primera categoría, los
picadores habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las
cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría.
Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su
intervención en 20 novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los banderilleros
que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II.
- Los banderilleros y picadores podrán recibir
también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la
que intervengan.
- Para inscribirse en la segunda categoría,
banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación
establecidos en el artículo 6.
Artículo 9.
El Registro General de Profesionales Taurinos será público.
A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten
en el mismo.
CAPITULO II
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
Artículo 10.
- Se crea en el Ministerio de Justicia e
Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán
las empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean
relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento.
- No podrán lidiarse reses en ninguna clase de
espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11.
- Las empresas que pretendan inscribirse en el
Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Contar con un número de hembras
reproductoras no inferior a 25 ejemplares y al menos un semental, inscritos en el Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal
distintiva, con que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como la
divisa correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los de
ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados
con las debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de
contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrollo
de la explotación.
- Comprobado por el Gobierno Civil de la
provincia respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior, y
a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios
competentes en materia de ganadería, se procederá a la inscripción.
- La inscripción dará derecho a la empresa
titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a
lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.
Articulo 12.
- La inscripción en el Registro comprenderá en
todo caso los siguientes conceptos:
a) Nombre, apellidos o razón social y
domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere.
b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.
c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.
d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza
la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.
- Los ganaderos están obligados a comunicar al
Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción.
- Las modificaciones en la denominación,
hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus
titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que
las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión
con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas
modificaciones.
Artículo 13.
- La transmisión por actos «inter vivos» de
una empresa inscrita deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a
la conclusión de dichos actos.
- En caso de transmisión parciales por actos
«inter vivos» los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la
titularidad del hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas
transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos
previstos en este Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo
con carácter general.
- En caso de transmisiones «mortis causa», se
procederá en la forma prevista en los números anteriores de este artículo, pero los
herederos del titular de la inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a
partir de la aceptación de la herencia, para la regularización de la situación
registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al
efecto y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en
los carteles de los espectáculos correspondientes la mención «Herederos de ...».
Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la
inscripción correspondiente se declarará caducada.
Artículo 14.
- La práctica del herrado será la regulada por
la autoridad competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las
reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse
su edad.
- La fecha del herrado de las reses de lidia se
comunicará, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que
asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine.
Artículo 15.
El Ministerio de Justicia e Interior instará del Servicio de
Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados,
existan fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas
inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso
del expediente se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos.
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