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EXPOSICIÓN DE MOTIVOSReal Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos TaurinosLa Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares.
El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue
aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su
entrada en vigor, conviene proceder a la modificación del algunos de sus preceptos, cuya
aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden
a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia de
conformidad con la moción aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994. Cualquier disposición general que pretenda regular los
espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la
gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el
denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia
misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación
pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más
esenciales que los preceptos administrativos, motivadas por criterios artísticos o
aficiones subordinadas a la figura del toro. El Reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun
cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su
organización y desarrollo. Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de
los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose
el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones mínimas
imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose por lo demás a
las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia concurrencia y a las de
idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su destino. Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el
plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta
de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas dedicadas a la
cría de Ganaderías de Reses de Lidia. Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los
que les corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento
específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En este
sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 10/1991, del
derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través
de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas, reforzándose así la
función de dichas asociaciones en la protección de la fiesta y en la defensa de los
espectadores. Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos
taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con
el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del
toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la
práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor
científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses.
Por lo que respecta a los reconocimientos previos y "post mortem" de las reses a
lidiar, se prevé la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un
veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio de contradicción
que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan
situaciones de indefensión para los afectados. En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto
del toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas
garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los participantes
en la fiesta y al propio ganadero. La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre
los objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los
toros. En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas
de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo
dispuesto en las atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito de
autonomía correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al
respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han producido
sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones públicas competentes
sobre los espectáculos taurinos. En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre,
de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía
por la vía del artículo 143, y la posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia
de aquélla, de los Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han llevado a la
práctica generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos.
Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o
dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido por
cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En
consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposición que expresamente recoge la
nueva realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de dejar abierta la posibilidad de celebrar, cuando se estime oportuno.
convenios de colaboración en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996, DISPONGO: Artículo único. |