LEY 10/1991

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que pueda dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado con relación a los espectáculos taurinos.

La Obligación de comunicar a los Gobernadores Civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones de orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2 serán de aplicación en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución.