LEY 10/1991

CAPÍTULO III: Régimen sancionador

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

  1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntaria tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas reglamentariamente.
  2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
  3. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes:
    1. a) los ganaderos de reses de lidia

      b) los empresarios taurinos

      c) los facultativos que intervengan en los reconocimientos de las reses de lidia

      d) los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares

      e) los organizadores o promotores de los festejos taurinos

      f) los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior

  4. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida, desde aquella en que hubiera podido incoarse el expediente, interrumpiéndose, en todo caso la prescripción desde que el procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de nuevo aquella que desde dicho procedimiento finalice sin sanción o se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al afectado por el mismo. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
  5. Las sanciones leves prescriben a los dos meses, las sanciones graves al año, y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado.
  6. No tendrán carácter de sanción la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad, así como la prohibición o el impedimento de que actúen en los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación reglamentaria.

Artículo 14. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.

Artículo 15. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

Artículo 16. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

Artículo 17. Sanciones por faltas leves.

Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 5.OOO a 25.000 pesetas.

Artículo 18. Sanción por faltas graves.

  1. Por las infracciones graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
    1. a) multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas

      b) suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses

      c) inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un periodo de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15-d).

      d) clausura hasta un año de escuelas taurinas

  2. También podrá decretarse el decomiso de los elementos autorizados para cometer la infracción.

Artículo 19. Sanciones por falta muy graves.

Por las infracciones muy graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:

Artículo 20. Graduación de sanciones.

  1. Para la graduación de sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción o su trascendencia.
  2. Las multas que proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad de las previstas cuando se trate de una novillada, y en la cuota que se determine cuando se trate de unos festejos taurinos.

Artículo 21. Publicidad de sanciones

El órgano administrativo competente hará pública las sanciones impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Procedimiento sancionador

  1. El procedimiento sancionador correspondientes a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
  2. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se inspira en criterios de sumariedad, garantizado, en todo caso, la audiencia del interesado.
  3. El procedimiento administrativo sancionador se suspenderá cuando se inicie un procedimiento penal por los mismos hechos, manteniéndose la suspensión hasta la finalización de éste, sin que, en ningún caso, pueda imponerse por ellos sanción administrativa cuando hubiere recaído condena en el proceso penal.

Artículo 23. Medidas cautelares

El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para el interés público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito de los instrumentos y efectos de la infracción.

Artículo 24. Competencia sancionadora.

  1. Corresponde al Gobernador Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves, hasta una cuantía de un millón de pesetas, así como la inhabilitación temporal para el toreo.
  2. Corresponde al Ministerio del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.