
LEY 10/1991
CAPÍTULO III: Régimen sancionador
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
a) los ganaderos de reses de lidia
c) los facultativos que intervengan en los reconocimientos de las reses de lidia
d) los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares
e) los organizadores o promotores de los festejos taurinos
f) los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior
Artículo 14. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.
Artículo 15. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6.
b) La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia
c) La administración a las reses de lidia de productos tendentes a disminuir su fuerza o integridad física o a modificar artificialmente su comportamiento o aptitudes.
d) La capea u hostigamiento de reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios en fincas, dehesas o tentaderos.
e) La lidia en corridas de toros o de novillos de reses toreadas con anterioridad.
f) La contratación de personas no habilitadas o inhabilitadas para la lidia.
g) La intervención en la lidia de toda persona incluida en el apartado o ajenas a las cuadrillas.
h) La intervención de profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados o la alteración injustificada y sin previo aviso de la composición del cartel.
i) La suspensión no justificada de la corrida por parte de la Empresa
j) La utilización antirreglamentaria de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como de otros útiles o trastos para la lidia.
k) La actuación manifiestamente contraria a los normas establecidas para la suerte de varas.
l) La inasistencia injustificada, el abandono y el hecho de ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada, por parte de los profesionales taurinos, así como la actuación manifiestamente antirreglamentaria de los mismos.
m) La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa que lo justifique.
n) La reventa no autorizada de localidades para espectáculos taurinos, así como las actuaciones fraudulentas en relación a los periodos de suscripción de abonos y a la puesta a disposición del público de la totalidad de las entradas de que disponga la Empresa.
o) El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de las escuelas taurinas.
p) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de los espectáculos comprendidos en el artículo 10.
q) El lanzamiento de almohadillas u otra clase de objeto, así como la creación de situaciones de riesgo.
r) La manipulación, sustitución fraudulenta o retirada sin autorización, de los precintos reglamentarios.
s) La resistencia o desobediencia a las órdenes de la Presidencia.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las medidas sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad física de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos.
b) La celebración de espectáculos taurinos con infracción de los requisitos de comunicación o autorización exigidas en la presente Ley, que no estén incluidas en el párrafo p) del artículo anterior.
c) La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.
Artículo 17. Sanciones por faltas leves.
Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 5.OOO a 25.000 pesetas.
Artículo 18. Sanción por faltas graves.
a) multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas
b) suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses
c) inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un periodo de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15-d).
Artículo 19. Sanciones por falta muy graves.
Por las infracciones muy graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
Artículo 20. Graduación de sanciones.
Artículo 21. Publicidad de sanciones
El órgano administrativo competente hará pública las sanciones impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 22. Procedimiento sancionador
Artículo 23. Medidas cautelares
El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para el interés público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito de los instrumentos y efectos de la infracción.