
LEY 10/1991
CAPÍTULO II: Régimen de la intervención y competencias administrativas
Artículo 5. Registros de profesionales taurinos y de ganaderías de reses de lidia.
Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia.
Artículo 7. La Presidencia de las corridas.
a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.
b) Conceder los correspondientes trofeos
c) Dar los oportunos avisos a los diestros
d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.
e) Adoptar cuántas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.
f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando consideren que no se adaptan a lo reglamentado.
g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
h) Proponer motivadamente las sanciones que corresponda.
i) Levantar actas con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará a la autoridad gubernativa y competente.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los espectadores.
Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.
Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edades de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos post mortem, se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la Autoridad que haya asistido al mismo, así como por los veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimiento para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.
Artículo 10. Otras corridas y fiestas taurinas.
Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley.
a) Recibir las comunicaciones de los espectáculos taurinos que no necesiten autorización previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos.
b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurino y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas.
c) Nombrar a los presidentes de las corridas y a sus asesores.
d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.
Artículo 12. Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos con funciones de asesoramiento en esta materia. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia del Ministerio del Interior o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia y de los distintos sectores empresariales y profesionales, así como de las asociaciones, federaciones y confederaciones de aficionados o abonados más representativas. Reglamentariamente, se determinará el número de dichos representantes y su respectiva procedencia, así como las funciones y procedimiento de actuación de la mencionada Comisión.