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SOBRE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO
COLECTIVO EXIGIDAS EN EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS, Y SOBRE LOS RECONOCIMIENTOS
"POST-MORTEM" RELATIVOS A LA INTEGRIDAD DE LAS ASTAS.
I.- PÓLIZAS DE SEGURO COLECTIVO.
Ante la diversidad y disparidades observadas en los contenidos de
las condiciones particulares de las pólizas de seguro colectivo que son presentadas ante
los Servicios compententes de las Delegaciones de Gobernación, en cumplimiento de los
establecido en los artículos 29.2.i y 93.1.e) del vigente Reglamento de espectáculos
Taurinos, se hace necesario unificar y establecer los requisitos o contenidos mínimos que
a juicio de ésta Consejería de Gobernación deben reuinir las mencionadas pólizas para
entender que las mismas cumplen las garantías suficientes para los asistentes o
espectadores de los espectáculos o festejos taurinos que se celebren el el ámbito
territorial de ésta Comunidad Autónoma y, por tanto, que dichas pólizas son válidas a
la luz de los referidos preceptos reglamentarios.
Así, en primer lugar, hay que entender que la "póliza de
seguro colectivo" reglamentariamente exigida en los mencionados artículos se
corresponde con la de un Seguro Colectivo de Accidentes, como así expresamente se deduce
de la propia dicción del artículo 93.1 del texto reglamentario. Por tanto, serán
rechazadas aquellas pólizas de seguro colectivo que no reúnan ésta consideración
tipológica. En este sentido será admisible, no obstante, que junto con la obligatoria
póliza de seguro colectivo de accidentes se aporte otra de responsabilidad civil, pero
bajo ninguna circunstancia podrá esta última sustituir a la Colectiva de Accidentes.
De acuerdo con lo anterior, deberán figurar en las pólizas de
accidentes como ASEGURADOS los espectadores o personas que asistan "in situ" a
tales espectáculos o festejos, entendiéndose que reúnen tal condición todas aquellas
personas que no participen, de forma activa o como colaboradores profesionales, en el
desarrollo de los mismos.
Como TOMADOR del Seguro Colectivo de Accidentes deberá figurar la
misma persona, natural o jurídica, que promueva o solicite la celebración del
espectáculo o festejo taurino correspondiente, rechazándose como no válida a los fines
expresados en el Reglamento aquellas pólizas en las que los datos del tomador no
coincidan fidelignamente con los del empresario o promotor de aquellos.
Como BENEFICIARIOS del Seguro de Accidentes deberán figurar, en
primer lugar, los propios asegurados y, en caso de muerte de estos con ocasión de la
producción del siniestro, el cónyuge e hijos de aquellos o, en su defecto, ascendientes
directos.
Por lo que al RIESGO asegurado con la póliza se refiere, deberá
consistir en la lesión corporal que derive de una causa violenta, súbita, externa y
ajena a la intencionalidad del espectador o asistente al espectáculo o festejo taurino,
que le produzca invalidez temporal o permanente, o muerte.
Por último, en cuanto a la cuantía que a juicio de la Consejería
de Gobernación debe entenderse como "...suficiente para cubrir cualquier riesgo o
accidente, que con motivo del festejo puede producirse" o, lo que es lo mismo, el
CAPITAL ASEGURADO, se fija en un mínimo de 25.000.000 de pesetas para los casos de
muerte; para los casos de invalidez permanente percial, se estará a los porcentajes de
indemnización, que sobre la precipitada cuantía, figuren en la póliza correspondiente,
en la que deberá figurar, igualmente, que serán de cuenta del asegurador los gasto que
se originen por la asistencia médico-quirúrgica, farmacia, sanatorio y rehabilitación
física, por un máximo de 365 días a contar desde el día del accidente.
III.- RECONOCIMIENTOS "POST-MORTEM" SOBRE INTEGRIDAD DE ASTAS.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a
los oportunos efectos sancionadores, podrá procederse al reconocimiento
"post-mortem" de las astas, a través de la remisión de las mismas en la forma
reglamentaria establecida, en todas aquellas ocasiones que así sea ordenado por el
Presidente de festejo y, de forma ineludible, en los casos en que el ganadero, al amparo
de lo dispuesto en el art.59.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, exija la lidia de
la res a pesar del dictamen de los veterinarios respecto a la posible manipulación de
defensas.
Sevilla, a 20 de abril de 1.993
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